Art. 1

En vigor desde 10 jul 2017
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 21, se añade el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   En el caso de las especies con ciclo de producción corto que reciben ayudas en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los Estados miembros podrán, en ausencia de una base de datos informatizada, introducir, a efectos de la solicitud de pago por ganado, procedimientos que hagan uso de los datos contenidos en los certificados de sacrificio o en otros documentos justificativos. Estos datos proporcionarán el nivel necesario de garantía y de ejecución para una adecuada gestión de la medida de ayuda en cuestión a nivel de animales individuales. Los procedimientos mencionados en el párrafo primero podrán consistir en un sistema según el cual un beneficiario solicita ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha o durante un período establecidos por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en los certificados de sacrificio o en otros documentos justificativos. En ese caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, de acuerdo con las disposiciones aplicables a la medida de ayuda en cuestión, la fecha o el período indicados en el párrafo segundo estén claramente determinados y sean conocidos por el beneficiario.». 2) El artículo 48 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el cumplimiento de los criterios de selección, cuando sea procedente aplicarlos;», ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación. En el caso de operaciones con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de operaciones subvencionadas en el marco del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago. En el caso de operaciones con costes subvencionables de hasta 5 000 EUR, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.»; b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la operación finalizada, en comparación con la operación por la que se concedió la ayuda; b) los costes contraídos y los pagos realizados, excepto si se recurre a una forma o método de los contemplados en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) o d) del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.»; c) se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).»." 3) El artículo 50 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos mencionados en el artículo 46, cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que se reclaman al organismo pagador cada año natural; no se tendrán en cuenta las operaciones con cargo a las cuales solo se hayan solicitado anticipos.», ii) Se añade el párrafo tercero siguiente: «En lo que respecta a los instrumentos financieros, solo los pagos a los destinatarios finales sujetos a controles sobre el terreno se contabilizarán en los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1, únicamente se contabilizarán los controles efectuados hasta la fecha prevista para la presentación de los datos de control y las estadísticas de control contemplados en el artículo 9.». 4) El artículo 51 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los controles sobre el terreno verificarán que la operación se ha ejecutado de conformidad con las normas aplicables y abarcarán todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones referentes a las condiciones para la concesión de la ayuda que puedan ser comprobados en el momento de la visita y no hayan sido objeto de controles administrativos. Asimismo, garantizarán que la operación tiene derecho a recibir una ayuda del Feader.»; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.». 5) Se suprimen los artículos 54 a 59. 6) En el artículo 60, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra e), en el caso de las operaciones llevadas a cabo por un grupo de acción local que abarquen un grupo de proyectos con un tema común, la verificación de la moderación de los costes puede llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago relativas a ese grupo de proyectos.». 7) El artículo 61 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se suprime la segunda frase; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente garantizará, mediante controles administrativos y, en caso necesario, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a esas entidades se ajustan a la normativa de la Unión y al acuerdo celebrado entre la autoridad competente y dichas entidades.». 8) En el artículo 63, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La sanción administrativa mencionada en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los gastos no admisibles detectados durante los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 49.».
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