Art. 1
En vigor desde 30 jun 2017
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada con el código NC 2933 61 00, originaria de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, será de:
Empresa
Precio mínimo de importación
(EUR/tonelada de peso neto del producto)
Derecho
(EUR/tonelada de peso neto del producto)
Código TARIC adicional
Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co.,
1 153
—
A986
Holitech Technology Co. Ltd
1 153
—
A987
Henan Junhua Development Company Ltd
1 153
—
A988
Todas las demás empresas
—
415
A999
Para los productores citados específicamente, el importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto mencionado en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos, siempre que este último sea inferior al precio mínimo de importación. Para estos productores citados específicamente, no se percibirá ningún derecho si el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos es igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente.
La aplicación del precio mínimo de importación especificado para las empresas mencionadas en el presente apartado estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
3. Para los productores citados específicamente y en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (33), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión sin despachar de aduana reducido.
Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse.
4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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