Art. 2
En vigor desde 29 jun 2017
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Por lo que se refiere a las siguientes entidades, cuando su ejercicio contable no coincida con el año natural, los anexos I y III del presente Reglamento se aplicarán a partir del inicio del primer ejercicio que comience después del 1 de enero de 2018:
a)
las entidades sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
b)
las entidades de crédito distintas de las contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 que elaboren sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento;
c)
las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para informar de los fondos propios de manera consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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