Art. 3

En vigor desde 29 jun 2017
Artículo 3 Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 478/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 y modificado por el presente Reglamento, los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 478/2010 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325, con anterioridad a la modificación efectuada por el presente Reglamento, serán devueltos o condonados por las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable. Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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