Art. 99

Notificación de la pérdida de derechos

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 99 Notificación de la pérdida de derechos Si la Oficina comprobase que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98. Este último podrá solicitar una resolución sobre la cuestión en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación si considera que las conclusiones de la Oficina no son correctas. La Oficina adoptará tal resolución solo cuando no esté de acuerdo con la persona que la solicita; de otro modo, la Oficina modificará sus conclusiones e informará al solicitante de la resolución.
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