Art. 194

Marcas colectivas y de certificación

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 194 Marcas colectivas y de certificación 1.   Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, el registro internacional que designe a la Unión deberá gestionarse como marca colectiva de la Unión o como marca de certificación de la Unión, según proceda. 2.   El titular del registro internacional presentará directamente a la Oficina el reglamento de uso de la marca, según lo dispuesto en los artículos 75 y 84, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique a la Oficina el registro internacional. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 208 que precisen los pormenores del procedimiento relativo a los registros internacionales basados en las solicitudes de base o registros de base relacionados con una marca colectiva, un certificado de marca o una garantía de marca.
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