Art. 171

Comité presupuestario

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 171 Comité presupuestario 1.   El Comité presupuestario ejercerá las competencias que se le atribuyen en la presente sección. 2.   Se aplicarán al Comité presupuestario los artículos 154 y 155, y el artículo 156, apartados 1 a 4, y apartado 5 en lo que se refiera a la elección de su presidente y vicepresidente, y apartados 6 y 7, mutatis mutandis. 3.   El Comité presupuestario tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, los acuerdos que el Comité presupuestario esté facultado para adoptar en virtud del artículo 173, apartado 3, y del artículo 177 requerirán mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada miembro tendrá un solo voto.
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