Art. 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Formatos y códigos para los requisitos comunes en materia de datos (Artículo 6, apartado 2, del Código) 1.   Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y decisiones figuran en el anexo A del presente Reglamento. 2.   Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero figuran en el anexo B del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema de informaciones arancelarias vinculantes (IAV) y del sistema Vigilancia 2 a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (*3), no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo A del presente Reglamento en relación con las solicitudes y decisiones de IAV, y se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*4). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema de informaciones arancelarias vinculantes (IAV) y del sistema del operador económico autorizado (AEO) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo A del presente Reglamento en relación con las solicitudes y decisiones de AEO, y se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en los anexos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, no se aplicarán los formatos y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos que figuran en el anexo B del presente Reglamento. Por lo que respecta a los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, el intercambio y almacenamiento de información necesaria para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los formatos y códigos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. 5.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, las autoridades aduaneras podrán decidir que es preciso aplicar formatos y códigos distintos a los que figuran en el anexo A del presente Reglamento respecto de las solicitudes y autorizaciones siguientes: a) solicitudes y autorizaciones de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías; b) solicitudes y autorizaciones de constitución de una garantía global; c) solicitudes y autorizaciones de aplazamiento del pago; d) solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de depósito temporal, contempladas en el artículo 148 del Código; e) solicitudes y autorizaciones de establecimiento de servicios marítimos regulares; f) solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado; g) solicitudes y autorizaciones del estatuto de pesador autorizado de plátanos; h) solicitudes y autorizaciones de autoevaluación; i) solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR; j) solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión; k) solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión; l) solicitudes y autorizaciones de empleo de precintos de un tipo especial; m) solicitudes y autorizaciones de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos; n) autorizaciones de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana. 6.   Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, las autoridades aduaneras podrán permitir que se utilicen los formatos y los códigos de los requisitos en materia de datos relativos a las solicitudes y autorizaciones que figuran en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lugar de los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del presente Reglamento para las siguientes solicitudes y autorizaciones: a) solicitudes y autorizaciones de utilización de la declaración simplificada; b) solicitudes y autorizaciones de despacho centralizado; c) solicitudes y autorizaciones de inscripción de los datos en los registros del declarante; d) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo; e) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo; f) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de destino final; g) solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de importación temporal; h) solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) o de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, cuando una solicitud de autorización se base en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los formatos y los códigos establecidos en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 se aplicarán en lo que respecta a los elementos de datos adicionales necesarios para dicha solicitud. (*3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión, DO L 99 de 15.4.2016, p. 6." (*4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, DO L 69 de 15.3.2016, p. 1.»." 2) En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Las referencias en los regímenes especiales de importación no preferenciales a certificados de origen expedidos de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se considerarán referencias a los certificados de origen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.». 3) El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Declaración del proveedor de larga duración (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya múltiples envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). 2.   Podrá extenderse una declaración del proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas: a) la fecha en la que se realice la declaración (fecha de expedición); b) la fecha de inicio del período (fecha de inicio), que no podrá ser más de 12 meses anterior ni más de 6 meses posterior a la fecha de expedición de la factura; c) la fecha de fin del período (fecha de finalización), que no podrá ser más de 24 meses posterior a la fecha de inicio. 3.   El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.». 4) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial que exija a un exportador cumplimentar un documento sobre el origen, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, ese documento podrá ser cumplimentado únicamente por un exportador que esté registrado a tal fin por las autoridades aduaneras de un Estado miembro. La identidad de dichos exportadores se registrará en el sistema de registro de exportadores (REX) mencionado en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Las subsecciones 2 a 9 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis. 2.   A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. 3.   La Comisión facilitará al tercer país con el que la Unión mantenga un régimen preferencial las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de un documento sobre el origen extendido por exportadores registrados en la Unión de conformidad con el presente artículo. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el cual los exportadores que no sean exportadores autorizados puedan cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2017, un documento sobre el origen podrá ser cumplimentado por un exportador que no haya sido registrado, pero que sea un exportador autorizado en la Unión. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 77, apartado 7.». 5) En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la prueba de origen exigida a efectos de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el apartado 1 sea un certificado de circulación EUR.1, otro certificado de origen gubernativo, una declaración de origen o una declaración en factura, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida o expedida en forma de uno de los siguientes documentos: a) una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado que reexpida las mercancías; b) una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva o una comunicación sobre el origen sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable; c) una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva o una comunicación sobre el origen sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la declaración de origen sustitutiva o la declaración en factura sustitutiva o la comunicación sobre el origen sustitutiva; d) un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) el reexpedidor no es un exportador autorizado ni un exportador registrado y no da su consentimiento a que se adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la prueba sustitutiva, ii) el valor total de los productos originarios del envío inicial supera el valor límite aplicable por encima del cual el exportador debe ser un exportador autorizado o un exportador registrado con el fin de extender una prueba sustitutiva; e) una comunicación sobre el origen extendida por un exportador registrado que reexpida las mercancías.». 6) En el artículo 73 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   A petición de un país beneficiario, la Comisión enviará a dicho país beneficiario los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.». 7) En el apartado 4 del artículo 80 se añade la frase siguiente: «Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de la modificación de sus datos de registro.». 8) El artículo 85 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 y los exportadores autorizados dejarán de extender declaraciones en factura a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.»; b) en el apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente: «Hasta el 31 de diciembre de 2017, los exportadores autorizados en Estados miembros que aún no estén registrados podrán extender declaraciones en factura a efectos de la acumulación prevista en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.». 9) En el artículo 86, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A efectos de las exportaciones al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez. Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro. Los párrafos primero y segundo serán aplicables, mutatis mutandis, a efectos de las exportaciones con arreglo al sistema SPG de Turquía, cuando este país comience a aplicar el sistema REX. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que Turquía empiece a aplicarse ese sistema.». 10) El artículo 158 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 158 Nivel de garantía global (Artículo 95, apartados 2 y 3, del Código) 1.   En las condiciones previstas en el artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el importe de la garantía global contemplada en el artículo 95, apartado 2, del Código se reducirá al 50 %, al 30 % o al 0 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, letra b), del presente Reglamento. 2.   El importe de la garantía global contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Código se reducirá al 30 % de las partes del importe de referencia determinadas con arreglo al artículo 155, apartado 2, y al artículo 155, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.». 11) En el artículo 161 se añade el apartado siguiente: «A partir del día en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.». 12) El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 163 Responsabilidad de las asociaciones garantizadoras en las operaciones TIR [Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código] A efectos de la aplicación del artículo 8, apartados 3 y 4, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores (Convenio TIR), cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Unión, cualquier asociación garantizadora establecida en el territorio aduanero de la Unión podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada relativa a las mercancías objeto de la operación TIR hasta un total de 100 000 EUR por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.». 13) En el artículo 231, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   Los apartados 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán hasta las fechas respectivas de implantación del AES y del Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.». 14) En el artículo 329 se suprime el apartado 8. 15) En el artículo 333, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en los casos contemplados en el artículo 329, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.». 16) En el anexo B, el título I «Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones» queda modificado como sigue: a) en la fila correspondiente al elemento de dato «2/1 Declaración simplificada/Documentos precedentes», en la columna «Formato del E.D. (Tipo/longitud)» se suprime el texto «Categoría de documento: a1+»; b) en la fila correspondiente al elemento de dato «4/4 Cálculo de impuestos — Base imponible», en la columna «Formato del E.D. (Tipo/longitud)» se añade el siguiente texto: «O Importe: n..16,2»; c) en la fila correspondiente al elemento de dato «5/8 Código de país de destino», en la columna «Notas», se añade el siguiente texto: «En el contexto de las operaciones de tránsito, se utilizará el código ISO 3166 alfa-2.». 17) En el anexo B, el título II, «Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones», queda modificado como sigue: a) elemento de dato «2/1. Declaración simplificada/Documento precedente» queda modificado como sigue: i) los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el siguiente texto: «Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos. Cada código estará compuesto de tres elementos. El primer elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El segundo elemento (an..35) representa los datos del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación u otra referencia reconocible. El tercer elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia. Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los tres elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-).»; ii) la sección que comienza con «1. Primer elemento (a1):» se suprime, iii) el título «2. Segundo elemento (an..3):» se sustituye por «1. Primer elemento (an..3)», iv) el título «3. Tercer elemento (an..35):» se sustituye por «2. Segundo elemento (an..35)», v) el título «4. Cuarto elemento (an..5):» se sustituye por «3. Tercer elemento (an..5)», vi) los dos guiones de la sección «Ejemplos» correspondiente al título «4. Cuarto elemento (an..5)» se sustituyen por el siguiente texto: «— El artículo de la declaración en cuestión era el 5.o artículo del documento de tránsito T1 (documento precedente) a la que la aduana de destino ha asignado el número “238 544”. Por tanto, el código será “821-238544-5”. (“821” por el régimen de tránsito, “238544” por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSIT) y “5” por el número de artículo]. — Mercancías declaradas mediante una declaración simplificada. Se ha asignado el MRN 16DE9876AB889012R1. En la declaración complementaria, el código será, por tanto, “SDE-16DE9876AB889012R1”. (“SDE” por la declaración simplificada, “16DE9876AB889012R1” por el MRN del documento).»; b) el elemento de dato «2/2. Información adicional» se modifica como sigue: i) en el cuadro de la sección «Categoría general — Código 0xxxx», se suprime la última fila, ii) en el cuadro de la sección «Importación: Código 1xxxx», se suprime la última fila, iii) en el cuadro de la sección «Exportación: Código 3xxxx», en la tercera fila, la base jurídica relativa al código «30 500» se sustituye por «artículo 329, apartado 7». 18) En el anexo 22-14, se añade la siguiente nota introductoria: «7. Los certificados provistos en la casilla superior derecha del texto de la antigua versión “CERTIFICADO DE ORIGEN para la importación de productos agrícolas en la Comunidad Económica Europea” y en la casilla “Notas” del texto de la versión anterior, también podrán utilizarse hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta última fecha es anterior.». 19) El anexo 22-16 queda modificado como sigue: a) la nota a pie de página 7 se sustituye por el texto siguiente: «(7) Indíquense las fechas de inicio y fin. El período no será superior a 24 meses.»; b) la nota a pie de página 8 se sustituye por el texto siguiente: «(8) Lugar y fecha de expedición.». 20) El anexo 22-18 queda modificado como sigue: a) la nota a pie de página 8 se sustituye por el texto siguiente: «(8) Indíquense las fechas de inicio y fin. El período no será superior a 24 meses.»; b) la nota a pie de página 9 se sustituye por el texto siguiente: «(9) Lugar y fecha de expedición.». 21) El anexo 32-01 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 22) El anexo 32-02 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 23) El anexo 32-03 se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. 24) El anexo 72-04 queda modificado como sigue: a) la parte I queda modificada como sigue: i) en los puntos 2.1 y 2.2 del capítulo I «Disposiciones generales», los términos «anexo B-01» se sustituyen por «anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446», ii) en el punto 3.1 del capítulo II «Normas de desarrollo», los términos «anexo B-01» se sustituyen por «anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446», iii) en el punto 9 del capítulo III «Funcionamiento del procedimiento», los términos «artículo 300» se sustituyen por «artículo 302», iv) en el capítulo III «Funcionamiento del procedimiento», se añaden los siguientes apartados después del punto 19.2.: «19.3. El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años. 19.4. A partir de la fecha en que surta efecto la revocación de una autorización para utilizar una garantía global o de la revocación y rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía global, ningún certificado de garantía global, ningún certificado expedido podrá utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y deberá ser devuelto sin demora por el titular del régimen a la aduana de garantía. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión información sobre los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.»; b) la parte II queda modificada como sigue: i) en el capítulo VI «Certificado de garantía global», el formulario TC 31 — CERTIFICADO DE GARANTÍA GLOBAL se sustituye por el formulario que figura en el anexo V del presente Reglamento, ii) en el capítulo VII «Certificado de dispensa de garantía», el formulario TC 33 — CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTÍA se sustituye por el formulario que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
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