Art. 1

En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 267/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El Estado miembro de que se trata notificará a la comisión conjunta las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 1, letra e), y las autorizaciones relativas a la compra, importación o transporte desde Irán de los bienes y tecnología adicionales enumerados en el apartado 4, ya sean originarios o no de Irán.». 2) El artículo 3 bis queda modificado como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»; b) se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis.   Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.». 3) El artículo 3 quater queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 deberá garantizar, salvo para exportaciones temporales, que el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.». 4) El artículo 3 quinquies queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente que conceda una autorización de conformidad con el apartado 1 garantizará que: a) todas esas actividades se realicen estrictamente de conformidad con el PAIC; y b) salvo para exportaciones temporales, el solicitante haya presentado una declaración de uso final conforme al modelo establecido en el anexo II bis o una declaración de uso final en un documento equivalente que contenga información sobre el uso final y, como principio básico, sobre la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Si, a falta de información sobre la ubicación del uso final, decide conceder una autorización de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá requerir al solicitante que aporte esa información más adelante. El solicitante deberá aportar dicha información en un plazo razonable.». 5) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo II bis.
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