Art. 1

Inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles

En vigor desde 8 jun 2017
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, los puntos 55 bis y 55 ter se sustituyen por el texto siguiente: «55 bis)   “activos de infraestructura”: activos físicos, estructuras o instalaciones físicas, y sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan; 55 ter)   “entidad de infraestructura”: una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente de dicha entidad o grupo del que se dispone de cifras o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;». 2) En el artículo 164 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios: a) que los flujos de caja generados por los activos de infraestructura puedan cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto; b) que los flujos de caja que la entidad de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles; c) que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura se rijan por un marco normativo o contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente: a) que el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios suministrados por el proyecto de infraestructura, a menos que se cumpla una de las condiciones siguientes: i) que los ingresos de la entidad de infraestructura se financien mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, o ii) que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento; b) que la entidad de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto; Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente: i) que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías o el beneficio de las garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto, ii) que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido, iii) que se impongan restricciones sobre las actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes en la forma acordada con ellos, a menos que dicha nueva emisión de deuda esté permitida en virtud de la documentación relativa a la deuda existente. No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo segundo, en el caso de las inversiones en bonos o préstamos, cuando las empresas puedan demostrar que la garantía en todos los activos y contratos no es indispensable para proteger eficazmente a los proveedores de deuda o recuperar la mayor parte de su inversión, se podrán utilizar otros mecanismos de garantía. En tal caso, entre esos otros mecanismos de garantía se incluirá, al menos, uno de los siguientes: i) pignoración de acciones, ii) derechos de entrada (step-in), iii) derechos sobre cuentas bancarias, iv) control sobre los flujos de caja, v) provisiones para la asignación de contratos; d) que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento; e) que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión y otros instrumentos pari passu tengan mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a proveedores de línea de liquidez, fideicomisarios y contrapartes de derivados; f) que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios: i) que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE, ii) que, cuando la entidad de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios: — que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia, — que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido, — que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores, iii) que, cuando haya riesgos en la construcción, haya salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados, iv) que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente, v) que la entidad de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados, vi) que la estructura de capital de la entidad de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda, vii) que el riesgo de refinanciación de la entidad de infraestructura sea reducido, viii) que la entidad de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos.». 3) Se inserta el artículo 164 ter siguiente: «Artículo 164 ter Inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles A efectos del presente Reglamento, las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios: 1) que la mayor parte de los ingresos de la entidad de infraestructura procedan de la propiedad, financiación, desarrollo o explotación de los activos de infraestructura radicados en el EEE o en la OCDE; 2) que los ingresos generados por los activos de infraestructura cumplan uno de los criterios establecidos en el artículo 164 bis, apartado 2, letra a); 3) que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las entidades enumeradas en el artículo 164 bis, apartado 2, letra b); 4) que los ingresos estén diversificados en términos de actividades, ubicación u ordenantes, a menos que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento de conformidad con el artículo 164 bis, apartado 1, letra c), letra a), inciso ii), o de un contrato de compra garantizada (take-or-pay) o los ingresos estén basados en la disponibilidad; 5) que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento; 6) que, en relación con la entidad de infraestructura, no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada: a) la estructura de capital de la sociedad de infraestructuras le permita responder a todas sus deudas contraídas con hipótesis conservadoras basadas en un análisis de los coeficientes financieros pertinentes; b) la entidad de infraestructura deberá haber operado durante al menos tres años o, en el caso de una empresa adquirida, deberá haber estado en funcionamiento durante un mínimo de tres años; 7) cuando se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada para la entidad de infraestructura, dicha evaluación crediticia tenga un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.». 4) El artículo 168 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2, un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructuras admisibles y un submódulo de riesgo para las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»; b) se inserta el apartado 3 ter siguiente: «3 ter.   Las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 ter.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente: donde: a) SCRequ1 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1; b) SCRequ2 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2; c) SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles; d) SCRquinfc representará el capital obligatorio respecto de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»; d) el apartado 6 queda modificado como sigue: i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva; b) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva; (*1)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).»," ii) en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;», iii) se añade la letra d) siguiente: «d) las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.». 5) En el artículo 169 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2 de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.». 6) En el artículo 170 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea: a) igual al 22 % del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE; b) igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; c) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).». 7) En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:». 8) En el artículo 180 se añaden los apartados 14, 15 y 16 siguientes: «14.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15 se les asignará un factor de riesgo stress i en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla: Grado de calidad crediticia 0 1 2 3 Duración (dur i ) stressi ai bi ai bi ai bi ai bi hasta 5 b i · dur i — 0,68 % — 0,83 % — 1,05 % — 1,88 % Más de 5 y hasta 10 a i + b i · (dur i – 5) 3,38 % 0,38 % 4,13 % 0,45 % 5,25 % 0,53 % 9,38 % 1,13 % Más de 10 y hasta 15 a i + b i · (dur i – 10) 5,25 % 0,38 % 6,38 % 0,38 % 7,88 % 0,38 % 15,0 % 0,75 % Más de 15 y hasta 20 a i + b i · (dur i – 15) 7,13 % 0,38 % 8,25 % 0,38 % 9,75 % 0,38 % 18,75 % 0,75 % Más de 20 min[a i + b i · (dur i – 20);1] 9,0 % 0,38 % 10,13 % 0,38 % 11,63 % 0,38 % 22,50 % 0,38 % 15.   Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 14 serán los siguientes: a) que la exposición corresponda a una inversión en sociedades de infraestructuras admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 ter; b) que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes: — que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. — que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2; c) que, en relación con la entidad de infraestructura, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada; d) que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3. 16.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15, letras a) y b), pero no los establecidos en el apartado 15, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que corresponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 14.». 9) En el artículo 181, el párrafo segundo de la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles y de los activos de sociedades de infraestructuras admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.». 10) El artículo 261 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 261 bis Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles o las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles 1.   Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible, el cual comportará todo lo siguiente: a) una evaluación documentada de la forma en que la entidad de infraestructura cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis o el artículo 164 ter, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas; b) la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja de la entidad de infraestructura ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas. 2.   Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura. 3.   Las pruebas de resistencia deberán tener en cuenta los riesgos derivados de las actividades no infraestructurales, pero los ingresos generados por dichas actividades no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si la entidad de infraestructura es capaz de cumplir sus obligaciones financieras. 4.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles o inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo. 5.   Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.».
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