Art. 72

Reanudación del procedimiento

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 72 Reanudación del procedimiento 1.   En caso de que el procedimiento entablado ante la Oficina se haya interrumpido con arreglo al artículo 82 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, se informará a la Oficina de la identidad de la persona autorizada para proseguir el procedimiento con arreglo al artículo 82 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009. La Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que fije la Oficina. 2.   Si, al cabo de tres meses desde el inicio de la interrupción del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, no se hubiere informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante, esta informará al solicitante o al titular de la marca de la Unión de que: a) en caso de que se aplique el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, la solicitud de marca de la Unión se tendrá por retirada si no se informa de la designación en los dos meses siguientes a la notificación de la comunicación; b) en el caso de que no se aplique el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, el procedimiento se reanudará con el solicitante o el titular de la marca de la Unión a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación. 3.   Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca de la Unión, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.
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