Art. 10
Prueba del uso
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 10
Prueba del uso
1. La petición de la prueba del uso de una marca anterior, en virtud del artículo 42, apartados 2 o 3, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, será admisible si se presenta en forma de solicitud incondicional en un escrito separado, dentro del plazo determinado por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.
2. En caso de que el solicitante haya presentado una solicitud de prueba del uso de una marca anterior que cumpla los requisitos del artículo 42, apartados 2 o 3, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, la Oficina invitará a la parte oponente a aportar la prueba exigida en el plazo que ella determine. Si la parte oponente no aporta prueba alguna o causa justificativa para la falta de uso antes de que venza el plazo o las pruebas aportadas son manifiestamente insuficientes o carentes de pertinencia, la Oficina denegará la oposición en la medida en que se basa en esa marca anterior.
3. Las indicaciones y la prueba del uso indicarán el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
4. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán de conformidad con el artículo 55, apartado 2, y con los artículos 63 y 64, y se limitarán a la presentación de documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 207/2009.
5. La petición de la prueba del uso podrá presentarse al mismo tiempo que las observaciones sobre los motivos en los que se basa la oposición. Estas observaciones también podrán presentarse junto con las que se formulen en respuesta a la prueba del uso.
6. En caso de que las pruebas aportadas por la parte oponente no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la Oficina podrá exigir a la parte oponente que presente una traducción de tales pruebas a dicha lengua, según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431.
7. En caso de que, vencido el plazo a que se refiere el apartado 2, la parte oponente presente indicaciones o pruebas que complementen las indicaciones o pruebas pertinentes ya presentadas antes del vencimiento de dicho plazo y guarden relación con el mismo requisito que el que establece el apartado 3, la Oficina ejercerá su facultad discrecional con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 para decidir si acepta dichas indicaciones o pruebas complementarias. A tal efecto, la Oficina deberá tener en cuenta, en particular, la fase del procedimiento y si las indicaciones o las pruebas pueden ser, a primera vista, pertinentes para la solución del asunto y si existen motivos válidos para su presentación fuera de plazo.
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