Art. 1
En vigor desde 8 may 2017
Artículo 1
A los efectos del Reglamento (CE) n.o 850/98, además de su anexo XII, se aplicará una talla mínima de referencia de 33 cm al besugo (Pagellus bogaraveo) en las regiones 1 a 5, tal como las define el artículo 2 de dicho Reglamento.
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