Art. 2
Excepciones a la clasificación obligatoria de las canales
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 2
Excepciones a la clasificación obligatoria de las canales
1. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de los animales de la especie bovina y de cerdos, establecidos en el anexo IV, puntos A.V y B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no sean obligatorios para los mataderos en los que se sacrifiquen:
a)
menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual;
b)
menos de 500 cerdos semanalmente como media anual.
Los Estados miembros podrán fijar un límite más bajo, en particular para garantizar la representatividad del registro de los precios contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de animales de las especies bovina y porcina no sean obligatorios:
a)
para las canales de bovinos y porcinos que sean propiedad del matadero si no se ha producido ninguna transacción comercial en la compra de dichos animales;
b)
para las canales de cerdos de razas locales claramente definidas o con modos particulares de comercialización si su composición corporal anatómica imposibilita la clasificación homogénea y normalizada de las canales.
3. Los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que los requisitos de clasificación de las canales de ovino no sean obligatorios para determinados mataderos.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de aplicar cualesquiera de las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
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