Art. 1

Cálculo de los límites de capturas accesorias

En vigor desde 18 abr 2017
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) “zona de regulación de la NAFO”, la zona definida en el artículo I, apartado 2, del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (Convenio NAFO);»; b) se suprime el punto 2. 2) El capítulo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO III ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO Artículo 6 Cálculo de los límites de capturas accesorias 1.   Los límites de capturas accesorias que se contemplan en el presente Reglamento se aplican a las poblaciones (combinación de especie y división) que figuran en el anexo I.A de las medidas de conservación y control de la NAFO. 2.   Para cada población, el cálculo del porcentaje de capturas accesorias contemplado en el presente Reglamento se basa en la relación entre las capturas de esa población mantenidas a bordo y el total de capturas de todas las poblaciones mantenidas a bordo. 3.   Los límites y los porcentajes contemplados en el presente Reglamento se refieren al peso de las capturas mantenidas a bordo en el momento de la inspección y se calculan por división sobre la base de las cifras del cuaderno diario de pesca. No obstante, el cálculo del nivel de capturas accesorias de peces demersales no incluirán las capturas de camarones boreales en el total de las capturas a bordo. Artículo 6 bis Excepciones generales para la zona de regulación de la NAFO 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no podrá mantenerse a bordo el pescado capturado en la zona de regulación de la NAFO por encima de los límites de capturas establecidos por un acto jurídicamente vinculante de la Unión. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, que prohíbe mantener a bordo las capturas accesorias superiores a 1 250 kg o a un 5 %, si esta cifra es superior, de especies para las que el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, que obliga a devolver inmediatamente al mar los peces de talla inferior a la mínima establecida en el anexo III de dicho Reglamento. Artículo 6 ter Bacalao en las divisiones 3NO de la NAFO No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo el bacalao obtenido como captura accesoria en las divisiones 3NO de la NAFO por encima de los 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior. Artículo 6 quater Platija americana en las divisiones 3LNO de la NAFO No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo la platija americana obtenida como captura accesoria en las divisiones 3LNO de la NAFO en una pesquería dirigida a la limanda amarilla por encima del 15 %. Artículo 6 quinquies Limanda amarilla en las divisiones 3LNO de la NAFO 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007, mientras el límite de capturas esté fijado en cero en un acto de la Unión jurídicamente vinculante, no podrá mantenerse a bordo la limanda amarilla obtenida como captura accesoria en las divisiones 3LNO de la NAFO por encima de los 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. 2.   Cuando el límite de capturas de limanda amarilla, asignado por la NAFO a las Partes contratantes sin un porcentaje específico de la población, se agote, no podrá mantenerse a bordo la limanda amarilla obtenida como captura accesoria por encima de los 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. Artículo 6 sexies Gallineta en la división 3M de la NAFO Mientras la pesquería dirigida a la gallineta en la división 3M de la NAFO permanezca cerrada temporalmente debido a que se ha alcanzado el 50 % del límite de capturas anuales, no podrá mantenerse a bordo la gallineta obtenida como captura accesoria en la división 3M de la NAFO por encima de los 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.».
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