Art. 1

En vigor desde 6 abr 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el punto siguiente: «16.   “servicios relacionados con”: servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater 1.   Queda prohibido: a) prestar directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino, a que se refiere la parte A del anexo VIII, y b) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos, a que se refiere la parte B del anexo VIII. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente para fines de desarrollo destinados directamente a satisfacer las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización. 3.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que disfrute de inmunidad en Corea del Norte conforme al Derecho internacional. 4.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización. 5.   En los casos no incluidos en el apartado 4, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar la prestación de servicios de informática o servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización. 6.   Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no se aplicarán a la prestación de servicios hasta el 9 de julio de 2017, exigidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 8 de abril de 2017.». 3) En el artículo 5 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) crear una empresa conjunta con cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), que participe en actividades o programas norcoreanos relacionados con las armas nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o en actividades relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional; o adquirir o ampliar una participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo de tales personas, entidades u organismos; b) conceder financiación o ayuda financiera a cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letras d) a f), o conceder financiación o ayuda financiera con el propósito documentado de financiar a tales personas, entidades u organismos; c) prestar servicios de inversión que estén directa o indirectamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.». 4) En el artículo 13, apartado 1, se inserta la letra siguiente: «h) modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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