Art. 158

Modificaciones de la Directiva 2008/120/CE

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 158 Modificaciones de la Directiva 2008/120/CE La Directiva 2008/120/CE se modifica como sigue: 1. En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. “autoridades competentes”, las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). (*6)  Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L …, p. …).»;" 2. El artículo 8 se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 1 y 2; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual relativo a las inspecciones realizadas el año anterior por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. La Comisión presentará a los Estados miembros resúmenes de dichos informes.»; 3. Se suprime el artículo 10.
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