Art. 116

Controles de la Comisión en los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 116 Controles de la Comisión en los Estados miembros 1.   Los expertos de la Comisión llevarán a cabo controles, incluidas auditorías, en cada Estado miembro a fin de: a) comprobar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, así como de las establecidas en el presente Reglamento; b) comprobar el funcionamiento de los sistemas nacionales de control en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento y la actuación de las autoridades competentes que los gestionen; c) investigar y recoger información: i) sobre los controles oficiales y prácticas de ejecución en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento, ii) sobre los problemas importantes o recurrentes que se den con la aplicación o con la ejecución de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, iii) en relación con situaciones de emergencia, problemas emergentes o nuevas evoluciones en los Estados miembros en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los controles previstos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y se realizarán periódicamente. 3.   Los controles previstos en el apartado 1 podrán incluir comprobaciones sobre el terreno. Los expertos de la Comisión podrán acompañar al personal de las autoridades competentes que realice los controles oficiales. 4.   Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión. Los expertos nacionales que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.
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