Art. 1

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 1 El artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue: 1) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes: a) La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes: (1) el SIS; (2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados (“SLTD, por sus siglas en inglés”); (3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados. Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo (*1), deberá controlarse la autenticidad del soporte de almacenamiento. b) La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol. En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no cubiertos por ese Reglamento. 2 bis.   En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera específica en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una evaluación de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros. El alcance y la duración de la limitación temporal a comprobaciones específicas en las bases de datos no excederán de lo que sea estrictamente necesario y se definirán de conformidad con una evaluación de riesgos llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate. La evaluación de riesgos deberá explicar los motivos de la limitación temporal a comprobaciones especificas en las bases de datos y tendrá en cuenta, entre otras cosas, el impacto desproporcionado en el flujo del tráfico y evaluar los posibles riesgos; elaborará también las estadísticas sobre pasajeros y los incidentes relativos a la delincuencia transfronteriza. Dicha evaluación se actualizará periódicamente. Las personas que, en principio, no estén sometidas a comprobaciones específicas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en particular, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de la existencia o no de indicios de falsificación o alteración, utilizando, si procede, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b). El Estado miembro de que se trate remitirá su evaluación de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, “Agencia”), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones específicas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la evaluación del riesgo o sus partes. 2 ter.   Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos con arreglo al apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin demora, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma. Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos les suscite preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin demora esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones. 2 quater.   La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación y consecuencias del apartado 2. 2 quinquies.   Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período transitorio máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017. En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales específicas que requieren un período más prolongado de tiempo de adaptación para permitir la realización de comprobaciones sistemáticas en las bases de datos sin que tengan un efecto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, el período de transición de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de conformidad con el procedimiento especificado en el tercer párrafo. A tal efecto, el Estado miembro determinará, a más tardar tres meses antes de que expire el período transitorio a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas previstas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación. Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar el período transitorio para el aeropuerto en cuestión y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga. 2 sexies.   Las comprobaciones en las bases de datos contempladas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE del Consejo (*3) o con arreglo a otro derecho de la Unión o nacional. Cuando estas comprobaciones se efectúen de antemano basándose en datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo con los datos que figuran en el documento de viaje. También se deberá comprobar la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera. 2 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido adoptada la decisión sobre la supresión de los controles en sus fronteras interiores con arreglo a las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida contempladas en dicho apartado 2 solo de forma no sistemática, sobre la base de una evaluación de riesgos. (*1)  Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1)." (*3)  Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).»." 2) El apartado 3, letra a), incisos i) y ii), se sustituye por el texto siguiente: «i) La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes: (1) el SIS; (2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados; (3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados. Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento, se controlará la autenticidad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos. ii) La comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado o permiso de residencia.». 3) El texto del apartado 3, letra a), inciso vi), se sustituye por el siguiente: «vi) La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos pertinentes de la Unión y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.». 4) El apartado 3, letra g), inciso i) y ii), se sustituye por el texto siguiente: «i) La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso en la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes: (1) el SIS; (2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados; (3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados. Para los pasaportes y los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento, se controlará la autenticidad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.». 5) El apartado 3, letra g), inciso iii), se sustituye por el texto siguiente: «ii) La comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.». 6) Se suprime el apartado 3, letra h), inciso iii). 7) En el apartado 3, se añaden las letras siguientes: «i bis) Las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos contempladas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional. Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo confrontándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera; i ter) Cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un tercer país, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los documentos de viaje.».
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