Art. 3
En vigor desde 9 mar 2017
Artículo 3
Queda suspendida temporalmente la evaluación de la situación de las empresas enumeradas en el anexo III del presente Reglamento hasta que el importador que solicita el reembolso a las autoridades aduaneras nacionales haya informado a la Comisión de los nombres y direcciones de los productores exportadores a quien los correspondientes operadores hayan comprado el calzado o, si no hay respuesta alguna dentro de dicho plazo, hasta la expiración del plazo fijado por la Comisión para facilitar dicha información. La Comisión fijará el plazo en una carta dirigida al correspondiente importador; dicho plazo no será en ningún caso inferior a un mes.
La Comisión examinará la información recibida en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de su recepción. Por la presente disposición se ordena a las autoridades aduaneras nacionales no reembolsar los derechos de aduana percibidos hasta que la Comisión finalice la evaluación de dichas solicitudes.
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