Art. 2

En vigor desde 3 mar 2017
Artículo 2 1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad. 2.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido importados en la Unión desde un tercer país podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país correspondiente y que se encontraban de camino a la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los períodos transitorios contemplados en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas de aromas.
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