Art. 1
En vigor desde 17 feb 2017
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el Estado miembro a partir del cual se suministran sustancias explosivas y equipos conexos, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de sustancias explosivas y equipos conexos enumerados en el punto 4 del anexo I y la asistencia financiera y técnica, cuando las sustancias explosivas y el equipo conexo estén destinados y tengan un uso exclusivamente civil para inversiones en minería e infraestructura.
2. La autorización a que hace referencia el presente artículo será concedida en conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización.
4. El Estado miembro de que se trate debe informar al resto de Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes sobre su intención de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
2)
Se sustituye el anexo I por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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