Art. 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014
En vigor desde 16 feb 2017
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Principios generales
A los efectos de la presente sección, cuando una misma superficie se determine para más de una de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, esa superficie se tendrá en cuenta por separado para cada una de esas prácticas a fin de calcular el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, denominado en lo sucesivo “pago de ecologización”.».
2)
En el artículo 23, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables con arreglo al artículo 28, si la superficie declarada en una solicitud única para el pago básico o el pago único por superficie supera la superficie determinada, esta superficie determinada se utilizará para calcular el pago de ecologización.».
3)
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de la diversificación de cultivos
1. En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo dos cultivos diferentes y que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal ocupa más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará dos veces la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.
2. En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo tres cultivos diferentes y que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal ocupa más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.
3. En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo tres cultivos diferentes y que los dos cultivos principales no ocupen más del 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para los dos cultivos principales ocupa más del 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará cinco veces la superficie de los dos cultivos principales que sobrepase el 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.
4. En el caso de las explotaciones respecto de las que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes no ocupe más del 75 % de las mismas, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes ocupa más del 75 %, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará dos veces la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de esa superficie restante de tierra de cultivo determinada.
5. Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse los años siguientes de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1 a 4 se multiplicará por dos.».
4)
En el artículo 26, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Si la superficie de interés ecológico exigida supera la superficie de interés ecológico determinada habida cuenta de la ponderación de las superficies de interés ecológico prevista en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará diez veces la superficie de interés ecológico no comprobada.
A los efectos del párrafo primero, la superficie de interés ecológico determinada no superará el porcentaje de las superficies de interés ecológico declaradas en la superficie total de la tierra de cultivo declarada.
3. Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años los requisitos relativos a la superficie de interés ecológico previstos en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse los años siguientes de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al apartado 2 se multiplicará por dos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg_del:2017:723:oj#art-1