Art. 6

Condiciones relativas a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados con fines de cobertura

En vigor desde 7 feb 2017
Artículo 6 Condiciones relativas a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados con fines de cobertura 1.   Los acuerdos de financiación estructurada a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59/UE comprenderán lo siguiente: a) las titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes hayan sido distribuidas en tramos y transferidas, mediante transmisión de la plena propiedad, del balance del originador, a la entidad o empresa objeto de resolución (titulización de venta verdadera); b) las titulizaciones por medio de instrumentos contractuales, en las que los activos subyacentes permanezcan en el balance de la entidad o empresa objeto de resolución (titulización sintética). En las titulizaciones de venta verdadera, cualquier función del originador en la estructura, incluida la administración de los préstamos, el suministro de toda forma de protección contra el riesgo o el suministro de liquidez, se considerará una obligación que forma parte de los acuerdos de financiación estructurada. En las titulizaciones sintéticas, el derecho de garantía se considerará un derecho que forma parte de los acuerdos de financiación estructurada únicamente si está asociada a activos específicos suficientemente identificados o identificables con arreglo a las condiciones del acuerdo y a la legislación nacional aplicable. 2.   Se considerará que los acuerdos que constituyan una estructura de titulización que englobe las relaciones mutuas entre originadores, emisores, fiduciarios, administradores, gestores de efectivo y contrapartes de permutas financieras y protección crediticia forman parte de los acuerdos de financiación estructurada si dichas relaciones mutuas están directamente vinculadas a los activos subyacentes y los pagos que deban efectuarse a partir de los ingresos generados por estos activos a los titulares de los instrumentos estructurados. Dichas relaciones mutuas incluirán los pasivos y derechos conexos a los activos subyacentes, los pasivos ligados a los instrumentos emitidos y los acuerdos de garantía, incluidas las operaciones con derivados, que sean necesarios para mantener el flujo de pagos correspondientes a tales pasivos. 3.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad de resolución para decidir, en función de cada caso y teniendo en cuenta la estructura específica del acuerdo de financiación estructurada conforme al artículo 76, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59/UE, que otros acuerdos entre las partes a que se refiere el apartado 2, tales como acuerdos de administración de préstamos, que no estén directamente vinculados a los activos subyacentes y los pagos que deban efectuarse, formen parte del acuerdo de financiación estructurada.
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