Art. 2

En vigor desde 6 feb 2017
Artículo 2 Los equipos enumerados como nuevo elemento en la columna 1 del anexo del presente Reglamento, que cumplan los requisitos nacionales de homologación vigentes antes del 16 de marzo de 2017 en un Estado miembro, podrán seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques de la Unión hasta el 16 de marzo de 2020.
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