Art. 1

Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 1 El artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 136 Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea 1.   Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías no pertenecientes a la Unión se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión. 2.   Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero de mercancías de la Unión deba probarse de conformidad con el artículo 153, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión. 3.   Los artículos 127 a 130 y los artículos 133, 139 y 140 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 155, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.».
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