Art. 4

Definiciones

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 4 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo (11). 2.   Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones: a)   «zonas CIEM»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); b)   «zonas CPACO»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); c)   «zona de regulación de la CPANE»: las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio; d)   «especies más vulnerables»: las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I; e)   «métier»: las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica; f)   «métier de aguas profundas»: un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2; g)   «centro de seguimiento de pesca»: un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica; h)   «hallazgo»: captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV; i)   «capturas no intencionales»: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias; j)   «indicadores de ecosistemas marinos vulnerables»: los enumerados en el anexo III; k)   «zonas de pesca en aguas profundas existentes»: la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7.
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