Art. 1

Umbrales de referencia

En vigor desde 1 dic 2016
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Umbrales de referencia 1.   Se fijan los siguientes umbrales de referencia: a) para los cereales: 101,31 EUR/tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; b) para el arroz con cáscara: 150 EUR/tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; c) para el azúcar de la calidad tipo definido en el anexo III, punto B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sin envasar, en posición salida de fábrica: i) azúcar blanco; 404,4 EUR/tonelada, ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR/tonelada; d) para el sector de la carne de vacuno: 2 224 EUR/tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el anexo IV, punto A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; e) para el sector de la leche y los productos lácteos: i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos, ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos; f) para la carne de porcino: 1 509,39 EUR/tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el anexo IV, punto B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E, ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R; g) para el sector del aceite de oliva: i) 1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra, ii) 1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen, iii) 1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez de más. 2.   La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados. 3.   Las referencias a los umbrales de referencia indicados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se interpretarán como referencias a los umbrales indicados en el apartado 1 del presente artículo.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Precios de intervención pública 1.   El nivel del precio de intervención pública: a) del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación; b) de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación; c) de la carne de vacuno no podrá superar el 85 % del umbral de referencia indicado en el artículo 1 bis. 2.   Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.». 3) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el umbral de referencia para el azúcar establecido en el artículo 1 bis, letra c).».
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