Art. 1
Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales
En vigor desde 23 nov 2016
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
1)
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales
1. A petición de un Estado miembro, los pagos intermedios podrán incrementarse en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o a cada medida, en el caso del Feader y el FEMP.
Si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 21 de diciembre de 2013, el porcentaje incrementado, que no podrá exceder del 100 %, se aplicará a sus solicitudes de pago correspondientes al período que concluye el 30 de junio de 2016:
a)
cuando el Estado miembro de que se trate reciba un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) n.o 407/2010;
b)
cuando el Estado miembro de que se trate reciba asistencia financiera a medio plazo conforme al Reglamento (CE) n.o 332/2002 supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;
c)
cuando se ponga a disposición del Estado miembro de que se trate asistencia financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013.
En caso de que un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el párrafo segundo con posterioridad al 30 de junio de 2016, el porcentaje incrementado se aplicará a las solicitudes de pago para el período hasta el 30 de junio del año siguiente al año natural en el cual la correspondiente ayuda financiera llega a su fin.
El presente apartado no se aplicará a los programas conforme al Reglamento de la CTE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda de la Unión mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no será superior al menor de los siguientes importes:
a)
el gasto público, o
b)
el importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE para cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o para cada medida en el caso del Feader y el FEMP, como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.».
2)
En el artículo 120, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el cierre del programa operativo, el porcentaje de cofinanciación de cada eje prioritario en todos los programas operativos en Chipre no será superior al 85 %.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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