Art. 2

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 2 1.   Los informes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirá la siguiente información: a) el código del país del lugar de establecimiento del internalizador de la liquidación; b) la marca de tiempo del informe; c) el período abarcado por el informe; d) el identificador del internalizador de la liquidación; e) los datos de contacto del internalizador de la liquidación; f) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe; g) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, para cada uno de los siguientes tipos de instrumentos financieros: i) los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ii) la deuda soberana contemplada en el artículo 4, apartado 1, punto 61, de la Directiva 2014/65/UE, iii) los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44), letra b), de la Directiva 2014/65/UE distintos de los mencionados en la letra g), inciso ii), del presente párrafo, iv) los valores negociables contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, v) los fondos cotizados según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE, vi) las participaciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los fondos cotizados, vii) los instrumentos del mercado monetario, distintos de los contemplados en el inciso ii), viii) los derechos de emisión; ix) otros instrumentos financieros. h) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada, para cada uno de los siguientes tipos de operaciones con valores liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe: i) la compra o venta de valores, ii) las operaciones de gestión de garantías reales, iii) las operaciones de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, iv) las operaciones de recompra, v) otras operaciones con valores; i) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada, liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, para los siguientes tipos de clientes: i) los clientes profesionales según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, ii) los clientes minoristas según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE; j) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada referidas a transferencias de efectivo liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe; k) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada liquidadas por el internalizador de la liquidación durante el período abarcado por el informe, por cada DCV que preste el servicio básico a que se refiere la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con los valores subyacentes; l) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de todas las instrucciones de liquidación internalizada a que se refieren las letras g) a j), por cada DCV que preste el servicio básico a que se refiere la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con los valores subyacentes; m) el volumen agregado y el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada fallidas de entre las contempladas en las letras f) a l) que no lleguen a liquidarse durante el período abarcado por el informe; n) la proporción de instrucciones de liquidación internalizada contempladas en las letras f) a l) que no lleguen a liquidarse, respecto de lo siguiente: i) el valor agregado, expresado en euros, de las instrucciones de liquidación internalizada tanto liquidadas por el internalizador de la liquidación como fallidas, ii) el volumen agregado de las instrucciones de liquidación internalizada tanto liquidadas por el internalizador de la liquidación como fallidas. A efectos de las letras k) y l) del párrafo primero, cuando no se disponga de información sobre el DCV que preste el servicio básico mencionado en la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en relación con la emisión de los valores subyacentes, se utilizará en su lugar el código ISIN de los valores, desglosando los datos según los dos primeros caracteres de los códigos ISIN. 2.   Cuando se disponga de él, para la conversión de otras monedas en euros se utilizará el tipo de cambio del Banco Central Europeo del último día del período abarcado por los informes. 3.   El valor agregado de las instrucciones de liquidación internalizada contempladas en el apartado 1 se calculará como sigue: a) en el caso de instrucciones de liquidación internalizada contra pago, será igual al importe de la liquidación del componente de efectivo; b) en el caso de las instrucciones de liquidación internalizada libre de pago, será igual al valor de mercado de los valores o, en su defecto, su valor nominal. El valor de mercado a que se refiere la letra b) del párrafo primero se calculará como sigue: a) en el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión, será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento; b) en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación de la Unión distintos de los contemplados en la letra a), será igual al valor obtenido sobre la base del precio de cierre del centro de negociación de la Unión que tenga el mayor efectivo negociado; c) en el caso de los instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), será igual al valor obtenido sobre la base de un precio calculado utilizando un método predeterminado, aprobado por la autoridad competente, que utilice criterios relacionados con datos de mercado, tales como los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.
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