Art. 91
Planes de gestión del riesgo de plagas
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 91
Planes de gestión del riesgo de plagas
1. Los operadores autorizados podrán dotarse de planes de gestión del riesgo de plagas. La autoridad competente deberá aprobar dichos planes si cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
establecen medidas adecuadas para que dichos operadores cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 90, apartado 1;
b)
cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
Los operadores autorizados que apliquen un plan de gestión del riesgo de plagas podrán ser objeto de inspecciones con una frecuencia reducida.
2. Los planes de gestión del riesgo de plagas comprenderán, si procede en forma de manuales sobre procedimientos operativos normalizados, como mínimo lo siguiente:
a)
la información exigida de conformidad con el artículo 66, apartado 2, sobre el registro del operador autorizado;
b)
la información exigida de conformidad con el artículo 69, apartado 4, y el artículo 70, apartado 1, sobre la trazabilidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos;
c)
una descripción de los procesos de producción del operador autorizado y de sus actividades relativas al traslado y la venta de vegetales, productos vegetales y otros objetos;
d)
un análisis de los puntos críticos a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 1, y las medidas adoptadas por el operador autorizado para atenuar los riesgos de plagas relacionados con dichos puntos críticos;
e)
los procedimientos existentes y las acciones previstas en caso de sospecha o constatación de la presencia de plagas cuarentenarias, la documentación de la mencionada sospecha o constatación y la documentación de las medidas adoptadas;
f)
las funciones y responsabilidades del personal que participa en las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 14, el examen a que se hace referencia en artículo 87, apartado 1, la expedición de pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, el artículo 93, apartados 1 y 2, y el artículo 94, y la colocación de los pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 88, y
g)
la formación impartida al personal mencionado en la letra f) del presente apartado.
3. Si la autoridad competente se percata de que el operador profesional de que se trate no aplica las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o de que el plan de gestión del riesgo de plagas ha dejado de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), deberá tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar que cese el incumplimiento de las mencionadas condiciones. Tales medidas podrán incluir la revocación de la aprobación del plan en cuestión.
Si la autoridad competente ha adoptado, de conformidad con el párrafo primero, medidas distintas de la revocación de la aprobación del plan, y el incumplimiento persiste, revocará inmediatamente dicha aprobación.
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