Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones: 1) «autoproductores», «consumo final de energía» y «hogar» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); 2) «transporte», «distribución», «cliente», «cliente final», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «suministro» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando se utilizan en relación con la electricidad; 3) «transporte», «distribución», «suministro», «cliente», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «cliente final» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando se utilizan en relación con el gas natural; 4) «componente de red» es la combinación de los costes de la red de transporte y distribución, tal como se establece en el punto 6 del anexo I y en el punto 5 del anexo II.
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