Art. 2

En vigor desde 18 oct 2016
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los ensayos oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando dicho laboratorio, aunque no esté acreditado con arreglo a la norma europea mencionada en la letra a) del citado apartado, presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis de muestras que realiza a efectos de los controles oficiales.
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