Art. 2
En vigor desde 3 oct 2016
Artículo 2
1. Los informes de evaluación contemplados en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 seguirán el modelo que se elabore a tal fin por la Comisión, en el que se incluirán las preguntas de evaluación previstas en los anexos I y II del presente Reglamento.
2. Los informes de evaluación utilizarán los indicadores contemplados en los anexos III y IV. La Comisión establecerá la definición, la fuente y la base de los indicadores que figuran en los anexos III y IV en el documento de orientación sobre la manera de realizar las evaluaciones contempladas en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.
3. Los Estados miembros presentarán los informes de evaluación mediante el sistema de intercambio electrónico de datos («SFC 2014») establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 802/2014 de la Comisión (5).
4. De conformidad con el artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la autoridad responsable consultará al comité de seguimiento sobre los informes anuales de ejecución y sobre el curso dado a las conclusiones y recomendaciones de los informes de evaluación antes de que dichos documentos se presenten a la Comisión.
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