Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo al capítulo II;
2)
«irregularidad», alguno de los siguientes conceptos:
a)
a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, que el plan no cumpla requisitos de los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
b)
a los efectos de la verificación de un informe de emisiones, que las emisiones de CO2 y otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en un plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio;
c)
a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que sea contrario a los requisitos del Reglamento (UE) 2015/757 y del presente Reglamento;
3)
«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe de emisiones objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;
4)
«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto, son importantes;
5)
«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;
6)
«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras irregularidades, y que el sistema de control no evitará, detectará ni corregirá en el momento oportuno;
7)
«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;
8)
«riesgo para la verificación»: riesgo (en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección) de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe de emisiones no está exento de inexactitudes importantes;
9)
«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión sobre estas cuestiones;
10)
«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o conjuntamente con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;
11)
«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe de emisiones de un buque, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;
12)
«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones de conformidad con el presente Reglamento;
13)
«auditor del SNV del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones;
14)
«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;
15)
«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo II y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos de los capítulos IV y V;
16)
«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
17)
«evaluador principal», evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento.
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