Art. 1

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 1 1.   Durante la campaña de comercialización 2016/17, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99. 2.   Las exportaciones que se efectúen dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes: a) terceros países: Albania, Andorra, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (3), Liechtenstein, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, San Marino, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) y Serbia; b) territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo; c) territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar.
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