Art. 1

Ejercicio de la delegación

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 471/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para tomar en consideración los cambios introducidos en el Código Aduanero y las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, la Comisión estará facultada para adoptar, de acuerdo con el artículo 10 bis, actos delegados destinados a adaptar la lista de regímenes aduaneros o destinos aduaneros autorizados a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre mercancías o movimientos específicos y sobre disposiciones diferentes o específicas aplicables a los mismos.»; c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre la exclusión de mercancías o movimientos de las estadísticas de comercio exterior.»; d) se añade el apartado siguiente: «5.   En el ejercicio de los poderes delegados mediante los apartados 2, 3 y 4, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.». 2) En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre la recogida de datos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.». 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados relativos a la ulterior especificación de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 2 bis.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a los códigos, y su formato, que deban utilizarse respecto a los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre esas series de datos limitadas.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   En el ejercicio de los poderes delegados mediante los apartados 2 y 4, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.». 4) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por divisa de facturación. Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se harán las pesquisas correspondientes para recoger los datos requeridos. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre el nivel de agregación para los países socios, las mercancías y las divisas. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.». 5) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período de referencia mensual. Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros. Si las estadísticas transmitidas son objeto de revisiones, los Estados miembros transmitirán los resultados revisados, a más tardar, el último día del mes siguiente a la fecha en que estuvieron disponibles los datos revisados. Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) la información estadística que sea confidencial. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a las especificaciones técnicas uniformes del contenido y la cobertura de las estadísticas transmitidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de 18 meses a partir del final del año de referencia. Las estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia.». 6) Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (*1). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*1)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
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