Art. 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades de homologación concederán la homologación de tipo UE solo a los tipos o familias de motores que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Las autoridades de homologación difundirán, a través del IMI, un registro de todos los tipos y familias de motores para los que se hayan concedido, prorrogado o retirado las homologaciones de tipo UE, o respecto de los cuales la solicitud de homologación de tipo UE se haya denegado.
Dicho registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a)
el nombre y la dirección del fabricante y el nombre de la empresa, si es diferente;
b)
la marca o marcas, según corresponda, pertenecientes al fabricante;
c)
la designación de los tipos de motores cubiertos por la homologación de tipo UE del tipo de motor o, en su caso, por la homologación de tipo UE de la familia de motores;
d)
la categoría de motor;
e)
el número de la homologación de tipo UE incluido el número de toda ampliación;
f)
la fecha de concesión, ampliación, denegación o retirada de la homologación de tipo UE, y
g)
el contenido de las secciones «Información general sobre el motor» y «Resultado final de las emisiones» del informe de ensayo contemplado en el artículo 24, apartado 12.
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