Art. 42

Aceptación de homologaciones de tipo de motores equivalentes

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 42 Aceptación de homologaciones de tipo de motores equivalentes 1.   La Unión, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Unión y terceros países, podrá reconocer la equivalencia entre las condiciones y las disposiciones para la homologación de tipo UE de motores establecidas por el presente Reglamento y los procedimientos establecidos por reglamentaciones internacionales o de terceros países. 2.   Las homologaciones de tipo concedidas y el marcado reglamentario conformes con los reglamentos de la CEPE y sus modificaciones que cuenten con el voto favorable de la Unión o a los que la Unión se haya adherido según lo dispuesto en el acto delegado mencionado en el apartado 4, letra a), se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE y al marcado reglamentario requeridos conforme al presente Reglamento. 3.   Las homologaciones de tipo UE concedidas sobre la base de actos de la Unión enumerados en el acto delegado mencionado en el apartado 4, letra b), se reconocerán como equivalentes a las homologaciones de tipo UE concedidas de conformidad con el presente Reglamento. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 que completen el presente Reglamento por los que se establezcan: a) la lista de reglamentos de la CEPE y sus modificaciones, en particular todos los requisitos establecidos referentes a su aplicación, que han contado con el voto favorable de la Unión o a los que la Unión se ha adherido que sean aplicables a la homologación de tipo UE de los tipos y familias de motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de carretera; b) la lista de actos de la Unión en virtud de los cuales se conceden las homologaciones de tipo UE, en particular todos los requisitos establecidos referentes a su aplicación. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
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