Art. 27

Disposiciones generales

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 27 Disposiciones generales 1.   El fabricante deberá informar sin dilación a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio en los datos registrados en el expediente de homologación. En caso producirse tal cambio, dicha autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 28 debe seguirse. Cuando sea necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta al fabricante, que procede conceder una nueva homologación de tipo UE. 2.   La solicitud de modificación de una homologación de tipo UE solo podrá presentarse a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE original. 3.   Cuando la autoridad de homologación considere que, para llevar a cabo una modificación, se precisa repetir las inspecciones o los ensayos, lo comunicará al fabricante. Los procedimientos establecidos en el artículo 28 se aplicarán únicamente si, en función de esas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
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