Art. 1

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 1 Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CE) n.o 1406/2002: «Artículo 2 ter Cooperación europea en las funciones de guardacostas 1.   La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y con la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (*2), cada una dentro de su mandato, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante: a) la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros; b) la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma; c) el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal; d) el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo; e) la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por esas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. 2.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración de la Agencia con arreglo al artículo 10, apartado 2, las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por el Consejo de Administración de la Agencia, el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca y el consejo de administración de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, respectivamente. 3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación. 4.   Las tareas previstas en el presente artículo no irán en detrimento de las tareas de la Agencia descritas en el artículo 2 y no infringirán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en especial como Estados de pabellón, Estados portuarios o Estados costeros.
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