Art. 8

Funciones

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 8 Funciones 1.   La Agencia llevará a cabo las siguientes funciones, a efectos de contribuir a un nivel eficiente, de elevada calidad y uniforme de control fronterizo y de retorno: a) supervisar los flujos migratorios y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras; b) realizar evaluaciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y a los retos en las fronteras exteriores; c) supervisar la gestión de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros; d) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional; e) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional; f) prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 656/2014 y el Derecho internacional, para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas; g) crear y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido un contingente de reacción rápida, que se desplegarán durante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración; h) crear un contingente de equipos técnicos que se desplegará en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones o intervenciones de retorno; i) en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos: i) desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales; ii) fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten o deseen solicitar protección internacional, en cooperación con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y con las autoridades nacionales; j) apoyar la creación de estándares técnicos para el equipo, especialmente para el mando, control y comunicación a nivel táctico, así como para la vigilancia técnica destinada a garantizar la interoperabilidad a escala nacional y de la Unión; k) desplegar los equipos y los guardias de fronteras y demás personal competente que sean necesarios del contingente de reacción rápida, a efectos de ejecución práctica de las medidas que sea necesario adoptar en una situación que requiera una acción urgente en las fronteras exteriores; l) asistir a los Estados miembros, en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa, a cumplir su obligación de retornar a los retornados, también mediante la coordinación u organización de operaciones de retorno; m) en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza organizada y el terrorismo; n) crear contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en retorno; o) crear y desplegar equipos europeos de intervención en materia de retorno para las intervenciones de retorno; p) asistir a los Estados miembros en la formación de los guardias de fronteras, de otro personal competente y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación; q) participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento; r) establecer y gestionar, conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 y a la Decisión Marco 2008/977/JAI, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración ilegal y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos, organismos y agencias de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (30), s) proporcionar la asistencia necesaria para la creación y el funcionamiento de EUROSUR y, si procede, para el establecimiento de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco EUROSUR conforme al Reglamento (UE) n.o 1052/2013; t) cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, cada una dentro de su mandato, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 53, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes; u) asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación técnica y operativa entre ellos en materia de los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o el logro de los objetivos de la Agencia. Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al consejo de administración. 3.   La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades. Las actividades de comunicación no podrán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1, en particular revelando información operativa que, de ser pública, pondría en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 y de conformidad con los correspondientes planes de comunicación y difusión adoptados por el consejo de administración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1624:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil