Art. 48

Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones de retorno y de las intervenciones de retorno

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 48 Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones de retorno y de las intervenciones de retorno 1.   En el cumplimiento de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones de retorno y de realización de intervenciones de retorno, la Agencia podrá tratar los datos personales de los retornados. 2.   Los datos personales tratados por parte de la Agencia se limitarán estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de la operación de retorno o de la intervención de retorno. 3.   Los datos personales se borrarán tan pronto como se logre el objetivo para el que se hayan recogido, y a más tardar treinta días después del fin de la operación de retorno o de la intervención de retorno. 4.   Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.
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