Art. 1

En vigor desde 1 ago 2016
Artículo 1 En la séptima columna, «Disposiciones específicas», de la fila 25, correspondiente al glifosato, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, el texto se sustituye por el texto siguiente: «Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glifosato y, sobre todo, sus apéndices I y II, modificado en el seno del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 27 de junio de 2016. En esta evaluación global, los Estados miembros: — deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas, — asimismo, deberán atender especialmente a los riesgos derivados de la utilización en las zonas específicas a las que se refiere el artículo 12, letra a), de la Directiva 2009/128/CE, — igualmente, deberán atender especialmente a que los usos previos a la cosecha se ajusten a las buenas prácticas agrícolas. Los Estados miembros deberán velar por que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no contengan el coformulante tallowamina polietoxilada (n.o CAS 61791-26-2).».
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