Art. 2
Concepto de operación
En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 2
Concepto de operación
1. A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, constituirán una operación la adquisición o enajenación de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2. Las adquisiciones mencionadas en el apartado 1 incluirán:
a)
las compras de instrumentos financieros;
b)
la celebración de contratos de derivados;
c)
los aumentos del importe nocional de un contrato de derivados.
3. Las enajenaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán:
a)
las ventas de instrumentos financieros;
b)
las liquidaciones de contratos de derivados;
c)
las disminuciones del importe nocional de un contrato de derivados.
4. A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el concepto de operación incluirá también la adquisición y la enajenación simultáneas de un instrumento financiero, cuando no se produzca ningún cambio en la propiedad de dicho instrumento financiero, pero se exija la publicación postnegociación en virtud de los artículos 6, 10, 20 o 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
5. Las operaciones a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no incluirán:
a)
las operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
b)
los contratos celebrados exclusivamente a efectos de compensación o liquidación;
c)
las liquidaciones de obligaciones mutuas entre las partes cuando se difiere la obligación neta;
d)
las adquisiciones o enajenaciones que sean únicamente resultado de una actividad de custodia;
e)
las cesiones o novaciones posteriores a la negociación de contratos de derivados que supongan la sustitución de una de las partes del contrato por un tercero;
f)
la compresión de carteras;
g)
la creación o el reembolso de participaciones de un organismo de inversión colectiva por el administrador de dicho organismo;
h)
el ejercicio de un derecho implícito en un instrumento financiero, o la conversión de un bono convertible y la operación resultante en el instrumento financiero subyacente;
i)
la creación, el vencimiento o el reembolso de un instrumento financiero como consecuencia de cláusulas contractuales predeterminadas, o como resultado de hechos obligatorios que escapan al control del inversor, cuando no se produzca una decisión de inversión por parte del inversor en el momento de la creación, del vencimiento o del reembolso del instrumento financiero;
j)
las disminuciones o los aumentos del importe nocional de un contrato de derivados como consecuencia de cláusulas contractuales predeterminadas o de hechos obligatorios, cuando no se produzca una decisión de inversión por parte del inversor en el momento del cambio del importe nocional;
k)
los cambios en la composición de un índice o una cesta que tengan lugar después de la ejecución de una operación;
l)
las adquisiciones en el marco de planes de reinversión de dividendos;
m)
las adquisiciones o enajenaciones en virtud de planes de incentivos en acciones para los empleados, o derivadas de la administración de fondos fiduciarios de activos no reclamados o de derechos sobre acciones fraccionarias residuales a raíz de hechos societarios, o en el marco de programas de reducción de accionistas, si se cumplen los criterios siguientes:
i)
las fechas de adquisición o enajenación han sido predeterminadas y publicadas de antemano;
ii)
la decisión de adquisición o enajenación del inversor consiste en la elección de este de realizar la operación, sin la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones de la misma;
iii)
transcurre un plazo de al menos diez días hábiles entre la decisión de inversión y el momento de la ejecución;
iv)
el valor de la operación está limitado al equivalente de 1 000 EUR por cada operación puntual de un inversor dado con un determinado instrumento o, cuando el dispositivo dé lugar a operaciones, el valor acumulado de las operaciones se limitará al equivalente de 500 EUR por mes natural por un inversor dado respecto de un determinado instrumento;
n)
las ofertas públicas de canje y adquisición de bonos u otras formas de deuda titulizada, cuando las condiciones de la oferta estén predeterminadas y publicadas de antemano y la decisión de inversión consista en la elección por parte del inversor de si realizar la operación, sin la posibilidad de modificar unilateralmente sus condiciones;
o)
las adquisiciones o enajenaciones que sean únicamente resultado de una transferencia de garantías reales.
La exclusión a que se refiere el párrafo primero, letra a), no se aplicará a las operaciones de financiación de valores en las que una de las contrapartes sea un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
La exclusión a que se refiere el párrafo primero, letra i), no se aplicará a las ofertas públicas iniciales ni a las colocaciones u ofertas públicas secundarias, ni a las emisiones de deuda.
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