Art. 1

Puntos de contacto

En vigor desde 25 jul 2016
Artículo 1 Puntos de contacto 1.   En cada Estado miembro, las autoridades competentes designarán un punto de contacto único para el envío de la información contemplada en los artículos 2 y 3, y para las comunicaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la presentación de dicha información. 2.   Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) el punto de contacto a que se refiere el apartado 1. 3.   La AEVM designará un punto de contacto para la recepción de la información contemplada en el artículo 2 y para las comunicaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la recepción de la información contemplada en los artículos 2 y 3. 4.   La AEVM publicará el punto de contacto mencionado en el apartado 3 en su sitio web.
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