Art. 1

Entrada en vigor

En vigor desde 22 jul 2016
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprime el término «y» al final de la letra e); b) se añade la letra g) siguiente: «g) helicópteros utilizados para operaciones en el mar (HOFO).» 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 30 de junio de 2018, los Estados miembros podrán seguir solicitando una aprobación específica y requisitos adicionales sobre procedimientos operacionales, equipo, cualificación y formación de la tripulación, para la explotación en el mar de helicópteros con fines de transporte aéreo comercial, de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia los requisitos adicionales que se apliquen a dichas aprobaciones específicas. Esos requisitos no serán menos restrictivos que los de los anexos III y IV.»; b) se suprime el apartado 7; c) se añaden los apartados 8 y 9 siguientes: «8.   No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 5, apartado 3, los operadores de aviones motopropulsados complejos de masa máxima certificada de despegue (MCTOM) igual o inferior a 5 700 kg, equipados con motores turbohélice, que efectúen operaciones de transporte no comercial, solo podrán operar esas aeronaves de conformidad con el anexo VII. 9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, letra a), cuando impartan instrucción de vuelo en aviones motopropulsados complejos de masa máxima certificada de despegue (MCTOM) igual o inferior a 5 700 kg, equipados con motores turbohélice, las organizaciones de formación operarán esas aeronaves de conformidad con el anexo VII.» 3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Entrada en vigor 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 28 de octubre de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 siguientes. 2.   Los anexos II y VII se aplicarán a las operaciones comerciales con globos y planeadores a partir del 25 de agosto de 2013, salvo en los Estados miembros que hayan decidido no aplicarlos total o parcialmente de conformidad con las disposiciones en vigor en el momento de esa decisión y en la medida en que hayan decidido hacerlo. Esos Estados miembros aplicarán los anexos II y VII a partir del 8 de abril de 2018 a las operaciones no comerciales con globos y a partir del 8 de abril de 2019 a las operaciones no comerciales con planeadores, o a partir de las fechas indicadas en su decisión, según el caso. 3.   Los anexos II, III, VII y VIII se aplicarán a las operaciones especializadas con globos y planeadores a partir del 1 de julio de 2014, salvo en los Estados miembros que hayan decidido no aplicarlos total o parcialmente de conformidad con las disposiciones en vigor en el momento de esa decisión y en la medida en que hayan decidido hacerlo. Esos Estados miembros aplicarán los anexos II, III, VII y VIII a partir del 8 de abril de 2018 a las operaciones especializadas con globos y a partir del 8 de abril de 2019 a las operaciones especializadas con planeadores, o a partir de las fechas indicadas en su decisión, según el caso. 4.   Los anexos II, III, VII y VIII se aplicarán a las operaciones especializadas con aviones y helicópteros a partir del 1 de julio de 2014, salvo en los Estados miembros que hayan decidido no aplicarlos total o parcialmente de conformidad con las disposiciones en vigor en el momento de esa decisión y en la medida en que hayan decidido hacerlo. Esos Estados miembros aplicarán los anexos II, III, VII y VIII a las operaciones especializadas con aviones y helicópteros a partir del 21 de abril de 2017, o a partir de las fechas indicadas en su decisión, según el caso. 5.   Los anexos II, III y IV se aplicarán a: a) las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con origen y destino en el mismo aeródromo o lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos a partir del 1 de julio de 2014, salvo en los Estados miembros que hayan decidido no aplicarlos total o parcialmente de conformidad con las disposiciones en vigor en el momento de esa decisión y en la medida en que hayan decidido hacerlo. Esos Estados miembros aplicarán los anexos II, III, y IV a las operaciones CAT con origen y destino en el mismo aeródromo o lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos a partir del 21 de abril de 2017, o a partir de las fecha indicadas en su decisión, según el caso, b) las operaciones CAT con globos y planeadores a partir del 1 de julio de 2014, salvo en los Estados miembros que hayan decidido no aplicarlos total o parcialmente de conformidad con las disposiciones en vigor en el momento de esa decisión y en la medida en que hayan decidido hacerlo. Esos Estados miembros aplicarán los anexos II, III y IV a partir del 8 de abril de 2018 a las operaciones CAT con globos y a partir del 8 de abril de 2019 a las operaciones CAT con planeadores, o a partir de las fechas indicadas en su decisión, según el caso. 6.   En los plazos previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo serán de aplicación las siguientes disposiciones, según proceda: a) a partir de la entrada en vigor de los requisitos del presente Reglamento, las autoridades competentes deberán tomar medidas graduales y efectivas para cumplir esos requisitos, en particular adaptando su organización y sistema de gestión, formación de personal, procedimientos y manuales y programas de supervisión, b) los operadores deberán adaptar su sistema de gestión, programas de formación y manuales de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, según corresponda, no más tarde de la fecha de aplicación de esos requisitos, c) hasta la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes del presente Reglamento, los Estados miembros continuarán expidiendo, renovando o modificando los certificados, autorizaciones y aprobaciones de conformidad con las normas vigentes antes de la entrada en vigor de esos requisitos o, en el caso de las operaciones CAT con origen y destino en el mismo aeródromo o lugar de operación con aviones de performance clase B o con helicópteros no complejos, de conformidad con: — el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 3922/91, en lo que respecta a los aviones, y — los requisitos nacionales, en lo que respecta a los helicópteros; d) los certificados, autorizaciones y aprobaciones expedidos por los Estados miembros antes de la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes del presente Reglamento se considerarán conformes con esos requisitos. No obstante, deberán sustituirse por los certificados, autorizaciones y aprobaciones, según proceda, expedidos de conformidad con el presente Reglamento en el plazo de seis meses desde la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes del presente Reglamento; e) los operadores sujetos a una obligación de declaración de conformidad con el presente Reglamento presentarán sus declaraciones no más tarde de la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes del presente Reglamento.». 4) Los anexos I, II, IV, V, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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