Art. 7
Órdenes de gran volumen
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 7
Órdenes de gran volumen
[Artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Una orden en relación con una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior al tamaño mínimo de las órdenes que figura en los cuadros 1 y 2 del anexo II.
2. Una orden respecto de un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior a 1 000 000 EUR.
3. Para determinar si una orden es de gran volumen, las autoridades competentes calcularán, de conformidad con el apartado 4, el efectivo medio diario negociado respecto de las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación.
4. El cálculo a que se refiere el apartado 3:
a)
incluirá las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él;
b)
cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero del año natural anterior y el 31 de diciembre del año natural anterior o, cuando proceda, la parte del año natural durante la cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o haya sido negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida.
Los apartados 3 y 4 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.
5. A menos que el precio u otras condiciones pertinentes para la ejecución de una orden hayan sido modificados, la exención prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 seguirá aplicándose respecto de una orden que sea de gran volumen cuando se incluya en un libro de órdenes pero que, tras haberse ejecutado parcialmente, no alcance el umbral aplicable a ese instrumento financiero, determinado de conformidad con los apartados 1 y 2.
6. Antes de que una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y velará por que se publique dicha estimación.
7. La estimación del efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 6 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido a negociación o negociado por primera vez en un centro de negociación.
8. Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 7, la autoridad competente calculará el efectivo medio diario negociado sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación.
9. El efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 8 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen hasta que se aplique un efectivo medio diario negociado calculado de conformidad con el apartado 3.
10. A los efectos del presente artículo, el efectivo medio diario negociado se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado, tal como se especifica en el artículo 17, apartado 4, por el número de días de negociación durante el período considerado. El número de días de negociación durante el período considerado será el número de días de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero, determinado de conformidad con el artículo 4.
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