Art. 19

Disposiciones transitorias

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 19 Disposiciones transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, las autoridades competentes deberán recoger los datos, efectuar los cálculos y garantizar su publicación inmediata una vez concluidos en los plazos siguientes: a) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión diez semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar cuatro semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar en la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014. 2.   Los cálculos a que se refiere el apartado 1 se harán de la siguiente manera: a) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión dieciséis semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles correspondientes a un período de referencia de cuarenta semanas que empieza cincuenta y dos semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) cuando un instrumentos financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto dieciséis semanas y como muy tarde diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles para el período correspondiente a las cuatro primeras semanas de negociación de dicho instrumento financiero; c) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en el historial de negociación de ese instrumento financiero o de otros instrumentos financieros que se considere presentan características similares. 3.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 15 meses a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. 4.   Durante el período a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes velarán, respecto de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), por que: a) la información publicada en virtud del apartado 1 siga siendo apropiada a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) la información publicada en virtud del apartado 1 se actualice en función de un período de negociación más largo y de un historial de negociación más completo, en caso necesario.
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