Art. 17
Método, fecha de publicación y fecha de aplicación de los cálculos de transparencia
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 17
Método, fecha de publicación y fecha de aplicación de los cálculos de transparencia
[Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A más tardar 14 meses después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y, posteriormente, a más tardar el 1 de marzo de cada año, las autoridades competentes deberán, en relación con cada instrumento financiero del que sean la autoridad competente, recoger los datos, calcular y garantizar la publicación de la siguiente información:
a)
el centro de negociación que sea el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2;
b)
el efectivo medio diario negociado para determinar el tamaño de las órdenes de gran volumen, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3;
c)
el valor medio de las operaciones con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado, tal como se establece en el artículo 11, apartado 2.
2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1 a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 12 meses a partir del 1 de abril del año en que se publique la información.
En caso de que la información mencionada en el párrafo primero se sustituya por nueva información, en virtud del apartado 3, durante el período de 12 meses a que se refiere dicho párrafo, las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de esta nueva información a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3. Las autoridades competentes velarán por que la información que se haga pública en virtud del apartado 1 se actualice regularmente a los efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y por que en tales actualizaciones se incluyan todos los cambios sufridos por una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar que tengan una incidencia significativa en los cálculos anteriores y en la información publicada.
4. A los efectos de los cálculos a que se refiere el apartado 1, el efectivo negociado de un instrumento financiero se calculará sumando los resultados de multiplicar, para cada operación realizada durante un período de tiempo determinado, el número de unidades de ese instrumento que se han intercambiado los compradores y los vendedores por el precio unitario aplicable a dicha operación.
5. Tras el final de la jornada de negociación, pero antes del final del día, los centros de negociación deberán presentar a las autoridades competentes los datos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo III cuando el instrumento financiero sea admitido a negociación o se negocie por primera vez en ese centro de negociación o cuando hayan cambiado los datos presentados anteriormente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:587:oj#art-17